Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que la codemandada había contraído matrimonio con el causante el 19 de abril de 1975, recayendo sentencia de divorcio entre ambos el 4 de julio de 2002, siendo evidente que entre ambas fechas han transcurrido con creces más de lo quince años exigidos por la norma. En cuanto a la edad, a la fecha del fallecimiento del causante no aparece en los hechos probados, pero también lno es un hecho negado de contrario que la misma tuviese más de 65 años, a lo que se añade que en el propio expediente figura constatado tal extremo. Por lo tanto la codemandada cumple con los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en el porcentaje que le ha asignado la entidad gestora, y si bien es preciso el requisito de no tener derecho a otra pensión pública, la exigencia de que los beneficiarios "no tengan derecho a otra pensión pública", excluye que el beneficiario perciba simultáneamente ambas pensiones, debiendo optar por una de ellas. Pero no debe impedir el devengo de la pensión de viudedad.
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida/monoparental. Lo deseable es el establecimiento de la custodia compartida, medida en donde debe primar en todo caso el interés del menor, en función de una valoración ponderada del conjunto de factores relevantes que resulten de la prueba practicada. No es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores. En el caso, sin varias las circunstancias por las que el tribunal decide una custodia exclusiva materna, pese al informe psicosocial, así, la distancia de más de 130 km. de distancia entre los domicilios de ambos progenitores y el que la madre haya sido quien ha ejercido la guarda de la menor desde la ruptura de la convivencia, de manera que una custodia compartida alteraría considerablemente la rutina de la menor. Los informes de los equipos psicosociales, se asimilan a los periciales y, por tanto, valorables conforme a las reglas de la sana crítica. Se acuerda mantener la custodia monoparental materna. Pensión alimentos. Cuantía. Pretende el recurrente su reducción a 150 €/mes, mínimo vital, acordando su mantenimiento en los 250 €/mes, importe acorde a las necesidades de la menor.
Resumen: En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación, procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. La sala desestima el recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala cuando ordena que en el activo del inventario se incluyan los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, remitiendo a la fase de liquidación su determinación mediante la previa deducción de los gastos de explotación. Entre esos gastos debe incluirse la retribución correspondiente al exmarido. En consecuencia, la sala concluye que no procede declarar, como pretende el recurrente, que todos los ingresos obtenidos son privativos suyos. Partiendo del carácter ganancial de la licencia, los beneficios del taxi del período entre la disolución y la liquidación son gananciales, otra cosa es que deban excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. La esposa abandonó voluntariamente la vivienda a finales de 2022, concertando contrato de arrendamiento el 01-09-2022, no siendo hasta febrero de 2024 que se interpone la demanda, sin que en ese intervalo temporal conste comunicación alguna entre los cónyuges que revele que la situación fuera temporal PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. En el caso, dado que hubo una separación de hecho de más de 2 años, sin reclamación alguna, considera el tribunal que no concurren razones que justifiquen ser procedente la instauración de la pensión reclamada por parte de la esposa.
Resumen: Se considera acertada la decisión judicial adoptada en la primera instancia en cuanto que la prestación alimenticia debe atender al principio de proporcionalidad y establecerse en función de los medios de quien los da y de las necesidades de quien los recibe, si bien en el caso, el tribunal colegiado de alzada acuerda que ese importe se mantenga para los períodos del curso universitario de la hija, quedando sin efecto en los vacacionales, en los que el importe de la pensión será de 200 €/mes hasta el comienzo del nuevo curso.
Resumen: Guarda y custodia compartida. Es régimen no excepcional, sino normal e, incluso, deseable, pero no es de fijación incondicional, sino que ha de hacerse con una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, debiendo ser el interés del menor el que ha de presidir la decisión, el cual debe prevaler sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias. En el caso, cuando se dictó sentencia de divorcio en el año 2019, no concurrían en el padre las circunstancias para dar lugar a una custodia compartida, pero a partir del 2024 desaparece la obligación del mismo de ausentarse de Cáceres por razones laborales, salvo en ocasiones puntuales. En exploración la hija mayor, de 16 años, manifiesta su preferencia de continuar conviviendo con la madre, y el menor, de 13 años, su deseo de una custodia compartida, resolviendo el tribunal que en interés de éste se establezca un régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal, en tanto que la hija mayor continúe con la madre. Pensión de alimentos. En supuestos de guarda y custodia compartida la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores, por lo que siendo la capacidad económica de la madre inferior a la del padre, se acuerda establecer pensión a cargo de éste por cuantía de 120 €/mes en favor de la hijo. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. No procede concederlo al apelante, ya que en el divorcio consensuaron las partes quedara en favor de la esposa hasta alcanzar los hijos la independencia económica, lo que no ha sucedido.
Resumen: Se desestima la pretensión de una pensión de viudedad de un matrimonio disuelto por divorcio, porque no existe una pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante. En el convenio regulador del divorcio el esposo fallecido no se obligaba a pagar cantidad alguna a favor de la demandante, ni se evidencia que la demandante fuera beneficiaria de pagos regulares por parte del causante, una vez disuelto el matrimonio, por lo que no procede la pensión. Se precisa que no es necesario que formalmente se refiera en el convenio regulador el pago de una pensión compensatoria, bastando el pago periódico de alguna cantidad entre los cónyuges.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma el auto por el que se reconoce en España una sentencia de divorcio dictada en Bolivia en 2021. Dicha sentencia decretaba el divorcio y fijaba pensión alimenticia para el hijo menor, sin pronunciarse sobre medidas de responsabilidad parental. La sentencia extranjera cumple los requisitos formales y materiales del exequatur (Ley 29/2015).Como motivo de recurso se alega vulneración del orden público español. La Sala desestima el recurso al considerar que no hay contradicción intolerable con el orden jurídico español. El concepto de orden público debe interpretarse de forma restrictiva y no exige una coincidencia total con la normativa española.Señala que las medidas parentales pueden regularse en un procedimiento separado. El reconocimiento no perjudica al menor ni a los progenitores.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. El recurrente no ha contradicho eficazmente las conclusiones de los informes periciales. Los informes social y psicológico tienen en cuanta el beneficio que representa para la menor, de casi 5 años de edad, el convivir con la madre en un entorno de estabilidad y seguridad personal, habiendo adaptado aquella sus horarios para asistir diariamente a su hija, sin que consten incidencias escolares o situaciones de desatención a la menor. Los informes reflejan la desafección como padre y su desentendimiento de las obligaciones que le impone esa condición al no haber abonado coste alguno de la crianza, ni reclamado derechos de comunicación y estancia con la niña hasta la presentación de la demanda rectora de este procedimiento. No se trata de petrificar una relación monoparental en perjuicio de la menor y de los derechos del progenitor no custodio, ya que no ha existido una previa relación entre padre e hija, cuya corta edad exige precisamente una estabilidad en el desenvolvimiento de su vida diaria, que aparece plenamente garantizada en la actualidad mediante su convivencia junto a la madre. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se mantiene la fijada al ser acorde al principio de proporcionalidad.
Resumen: Desde que la demandante interpusiera demanda de divorcio y en un mes después denunciara unos presuntos actos de violencia competencia de conocimiento de los órganos judiciales especializados en violencia sobre la mujer, la demandante y su esposo cesaron la convivencia en el domicilio familiar, por haberlo acordado de mutuo acuerdo. La demandante se trasladó a vivir a Murcia junto con la hija común, que tenía 12 años y en la actualidad 14 años. La madre ha venido haciéndose cargo de la guarda y custodia de la hija. Han seguido residiendo en dicha región, donde la madre ha trabajado con peluquera y la menor está escolarizada también durante el presente curso. Por tanto, resulta de aplicación en este caso el artículo 1.393-3º del Código Civil, que establece como causa de separación el "Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. El único bien que integra la sociedad de gananciales lo constituye una vivienda adquirida antes del matrimonio, constando inscrita con una participación de la esposa del 63 % y del 37 % del marido. Dado que vigente la sociedad de gananciales, el préstamo hipotecario se pagó con dinero ganancial, la vivienda sería privativa por las cantidades pagadas antes del matrimonio en la indicada proporción y ganancial con respecto del resto abonado durante la sociedad (art. 1354 y 1357 CC) , si bien las partes pactan que con respecto a esta última cantidad se aplique la misma proporción.
