Resumen: Inclusión y exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales. No se incluye en el pasivo un préstamo de la madre del marido que fue ingresado en la cuenta del hijo y no se acredita que tenga pendiente ninguna amortización. Si se incluye en el pasivo la cantidad donada al actor por sus padres, que se ingresa en la cuenta común del matrimonio justo cuando los esposos compran una vivienda para la sociedad de gananciales. Recuerda la doctrina sobre el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Es decir, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Sobre uno de los préstamos discutidos, no se ha aportado prueba de que el anticipo o préstamo, concertado solo cinco meses antes de la disolución de la Sociedad de Gananciales, se hubiera invertido en las necesidades y cargas familiares por lo que no procede incluir el saldo pendiente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en el pasivo de esta. Los planes de pensiones son privativos, pero las aportaciones con dinero ganancial supondrán un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales. No así las aportaciones del empleador que no son salario.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de reconocimiento de una pensión de viudedad alegando que se reconcilió y que concurre el requisito de convivencia.
La Sala lo desestima e implícitamente que si el vínculo matrimonial de la recurrente se extinguió por divorcio, en tal situación no cabe la reconciliación como fórmula jurídica para restaurarlo para concluir que la voluntaria y comunmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha.
En tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de divorcio, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.
Y, como la existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos de lugar de residencia o bien, mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, si no concurre tal justificación se carece del derecho a la pensión pretendida. La inscripción en registro específico o la documentación en escritura pública de la pareja de hecho, es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la pareja, sin que pueda ser sustituida por la propia acreditación de la convivencia more uxorio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de quien pretende compatibilizar la prestación por jubilación con la viudedad cuando se separó antes del año 2008. El requisito negativo consistente en que el beneficiario de esta pensión de viudedad no sea titular o no tenga derecho a otra pensión, no impide el reconocimiento de la pensión, si no que obliga al beneficiario a optar entre esas dos pensiones incompatibles . Por lo tanto, el devengo de una pensión de jubilación no debe privarle de la pensión de viudedad, sin perjuicio de que deba optar entre ambas.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA MONOPARENTAL: PROCEDENTE. De la exploración de los menores y del informe del equipo psicosocial resulta evidente un alto grado de confrontación entre aquellos y su padre y entre los propios padres de los menores, que se mantienen en una posición de absoluto desencuentro que hace inviable la custodia compartida con una evidente repercusión en el ánimo y situación personal de los menores que están perdiendo el contacto con su padre, lo que no hace aconsejable la custodia compartida, por lo que se resuelve establecer una guarda monoparental materna, con imposición de abono de alimentos a cargo del padre por importe de 300 €/mes y un régimen provisional de comunicación hijos-padre a través de PEF de 2 horas en sábados alternos (de 11´00 a 13´00 horas).
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Durante la sustanciación del procedimiento la hija menor alcanzó la mayoría de edad y, por tanto, por resolución administrativa se acordó el cese de tutela y acogimiento familiar sobre la misma, por lo que cesa también el criterio de atribución automática del uso y disfrute de la vivienda familiar, momento a partir del cual el criterio predominante pasa a ser el del interés más necesitado de protección, resultando que los dos hijos han pasado a vivir con el padre, por lo que se considera como aconsejable dotarles de cierta estabilidad, atribuyendo al demandante el uso, pero no en forma indefinida, sino limitando el uso a 18 meses, computados desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, a lo que se añade la constitución de una pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna por cuantía de 190 €/mes por cada hijo.
Resumen: Confirma la disolución del matrimonio y la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pero reduce su duración de tres a dos años. Considera acreditado el desequilibrio económico de la esposa tras la ruptura, ya que abandonó su país y empleo para trasladarse a España, donde actualmente carece de ingresos y reside en un centro de ayuda social. La Sala rechaza el argumento de cosa juzgada porque la sentencia de divorcio dictada en Túnez no fue reconocida judicialmente en España mediante el procedimiento de exequátur. También desestima la queja por la inadmisión de la sentencia penal absolutoria, al considerar que no era relevante para el objeto del proceso civil. Señala que la pensión tiene por finalidad compensar el perjuicio económico derivado del matrimonio y su ruptura. Reconoce que la duración del vínculo fue breve (siete meses), pero suficiente para justificar una ayuda temporal. Mantiene el importe mensual de 600 euros por ser una cantidad proporcionada a la pensión del esposo (2.700 euros).
Resumen: Se interpone demanda en la que se solicita el reconocimiento de una pensión de viudedad por una mujer que tras separarse judicialmente y sin que el convenio regulador estableciera pensión compensatoria, reanuda la convivencia con el finado sin comunicarlo al órgano judicial. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca por considerar que se trata de una pareja de hecho a partir de la formalización de la vida en común, sin ser necesaria su inscripción en el registro autonómico por estar inscritos como matrimonio. Por el letrado del INSS se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al defender que reclama la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho sin reunir los requisito del art. 221 LGSS. Por la Sala IV se afirma la necesidad de comunicar al órgano judicial la reanudación de la convivencia, en aplicación del art.84 del Código Civil, sin cumplir esta exigencia. Asimismo, no cumple con la formalidad del art.221 LGSS, que exige la inscripción de la pareja de hecho en el registro. Y, en todo caso, por estar separada judicialmente para tener derecho a la pensión debería ser acreedora de una pensión compensatoria como establece el art.220 LGSS, condición que tampoco concurre. Concluye que la actora carece del derecho a la pensión de viudedad reconocida, por lo que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso. Mientras exista la declaración de desamparo el control judicial es solo revisor y no pueden adoptarse medidas sobre menores cuya tutela ejerce la administración, más aún cuando no consta previsión de retorno a la familia biológica ni visitas presenciales. Sin embargo, la Audiencia revoca parcialmente el Auto únicamente en lo que afecta al archivo del divorcio, señalando que la declaración de desamparo no impide resolver sobre la disolución del matrimonio, por lo que el procedimiento debe continuar exclusivamente respecto a esta petición, manteniéndose el resto de la resolución y sin imposición de costas.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA: CUANTÍA. INCONGRUENCIA. Los dos hijos son mayores de edad, fijando la sentencia de primera instancia la cuantía para el tiempo que duren los estudios universitarios y otra diferente para cuando terminen, entendiendo el tribunal de alzada que no se da ninguna razón para establecer esa singularidad de anudar la extinción y antes la reducción a los eventos de la finalización de la formación académica, por lo que considera que concurre la incongruencia extra petitum denunciada. GASTOS EXTRAORDINARIOS. No se repute excesiva la cifra de gastos que maneja la sentencia, por lo que acuerda mantener la distribución su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No habiendo hijos menores se puede atribuir el uso a uno de los cónyuges si las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, por lo que procede limitar a favor de la esposa el uso a plazo de un año, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. USO DE VEHÍCULO. No procede al no existir previsión legal al respecto.
